SOBRE EL CASO DE “LA MANADA”: LA PRISIÓN PROVISIONAL, EL SISTEMA GARANTISTA Y LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUALES


Mediante Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona se acordaba la prisión provisional el día 9 de julio de 2016 para los cinco investigados (ya condenados) integrantes de “la Manada” al haber sido identificados por las autoridades como presuntos autores de un delito de carácter sexual tras la denuncia interpuesta por la víctima dos días antes. Fueron pasando el tiempo, los recursos y las sentencias; y el jueves 21 de junio de 2018 los acusados quedaron en libertad provisional.  No fueron pocas las reacciones populares de protesta ante tal situación, clamando justicia y dedicándoles numerosos improperios a los jueces y tribunales -actos todos ellos legítimos, pero en ocasiones debidos al desconocimiento de la norma-. Dicho esto, ¿cuáles son las características de la prisión provisional? ¿Cuándo se puede dar? ¿Cuál es su duración?

Nuestra Constitución, en su artículo 17.4, menciona la prisión provisional, encomendando al legislador establecer por ley su duración máxima. Recogiendo el mandato constitucional, los artículos 503 a 519 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) regulan tal figura. Las características que un hecho penal ha de tener para que se pueda acordar la prisión provisional son (art. 503 LECrim):
  1. Que la pena para el delito que se está investigando sea la de prisión por tiempo de dos o más años -podrá ser menor si el individuo tiene antecedentes penales-,
  2. que haya suficientes indicios criminales que apunten a la autoría del individuo de los hechos investigados y
  3. que esa situación de prisión provisional persiga una serie de fines, a saber, evitar un riesgo de fuga, la ocultación, alteración o destrucción de las pruebas o la reincidencia, entre otros.

Con respecto a la duración (art. 504 LECrim), ésta dependerá de los supuestos que motiven tal prisión provisional. Puede ir desde los seis meses hasta el año o dos años, pudiendo prorrogarse. El caso de “la Manada” permite únicamente acordar una prisión provisional de, máximo, dos años (sin contar la posible prórroga) ya que el delito por el que se les investigaba (agresión sexual) tiene una pena de prisión superior a los 3 años. Y esto fue lo que sucedió: entraron en prisión el 9 de julio de 2016 y salieron de ella el 21 de junio de 2018. Sin embargo, la ley (reiterado por la jurisprudencia) permite acudir a actos de revisión de tal situación, bien para acordar la libertad provisional de los presos, bien para prorrogar la situación de privación. Se dieron varios intentos por parte de la defensa legal de los procesados para permitir que éstos salieran de prisión a la espera de una sentencia condenatoria. En estas, la Audiencia Provincial de Navarra, en Auto de 14 de julio de 2017, rechazó la pretensión de la defensa de “la Manada” de su puesta en libertad al apreciar un riesgo de fuga por la inminencia de la vista oral y por el riesgo de reiteración delictiva.

Mediante Auto de 25 de junio de 2018, el mismo órgano judicial acuerda la prórroga de la situación de prisión provisional de los acusados a un total de 4 años y 6 meses, eludible mediante fianza de 6.000€. En esta ocasión la Audiencia Provincial de Navarra se muestra más laxa argumentando que los acusados no tienen antecedentes penales de la misma naturaleza que los hechos cometidos y que no hay riesgo de repetición del mismo delito debido a la repercusión mediática y popular de sus actos e identidades. Además, se señala que el domicilio de los acusados se encuentra a 500 km del de la víctima lo cual, sumado a la prohibición de entrar en la Comunidad de Madrid y la obligación de comparecer en sede judicial tres veces por semana acordadas, garantiza, según el órgano, la “tranquilidad y sosiego” de la víctima. Los acusados pagaron la fianza y quedaron en libertad provisional.

El sistema judicial español, como muchos otros, recibe el apelativo de “garantista”. Esto quiere decir que contra una sentencia judicial o contra las resoluciones interlocutorias durante el procedimiento caben distintos recursos para que otros órganos superiores confirmen o recalifiquen, según los casos y condiciones, las condenas de la sentencia recurrida. Inspiran este “derecho al recurso” el artículo 2.1 del Protocolo nº7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, haciéndose eco de los mismos el artículo 10.2 de nuestra Constitución.

En esencia, podemos distinguir dos tipos de recursos contra sentencias en nuestro sistema judicial: (1) el recurso de apelación, que permite esa doble instancia al poder las partes iniciarlo no porque el órgano judicial haya violado una norma jurídica, sino porque la sentencia produce un perjuicio a la parte que la impugna; y los llamados (2) recursos extraordinarios, de entre los cuales destacaremos el recurso de casación. Para este recurso se tienen que cumplir unos motivos señalados en la ley para los distintos órdenes jurisdiccionales que podemos resumir en que durante el procedimiento judicial o con la sentencia se han violado normas jurídicas.
Así, tras los recursos ordinarios presentados por todas las partes contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra confirmó el 5 de diciembre de 2018 la condena por abuso sexual. Tras esto, se interpone un recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el cual agrava la pena de los acusados al declararlos autores de un delito continuado de violación, condenándolos a cada uno a 15 años de prisión, entre otras penas. ¿Cuál es la diferencia entre un delito de abuso sexual y uno de agresión sexual (donde se encuentra la violación)?

La respuesta la encontramos en el Título VIII del Código Penal, que trata los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Antes de entrar a explicar las diferencias entre los distintos delitos (“tipos”), es necesaria una aclaración evidente: es indiferente el sexo del reo o de la víctima para apreciar estos delitos. El tipo básico del delito de agresión sexual se encuentra regulado en el artículo 178 CP, en donde se castiga con pena de prisión a quien, con violencia o intimidación, atente contra la libertad sexual de otra persona. Es muy importante esta matización de “violencia o intimidación”, pues su ausencia en un caso concreto obliga a calificar la conducta como un delito de abuso sexual. Como se señalaba en líneas anteriores, la violación es una agresión sexual que consiste en “acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías (art. 179 CP)”, llevando aparejada una pena de prisión mayor. De nuevo, de no darse violencia o intimidación en esta conducta típica, la calificación será la de abuso sexual (artículo 181 y ss. CP).

Así, el Tribunal Supremo, en Sentencia respondiendo al Recurso de Casación nº. 396/2019 (aún no publicada), condena a los acusados a una pena de prisión de 15 años por un delito continuado de violación, apreciando así la violencia o intimidación exigidas por el tipo penal. Es interesante destacar un fragmento de la intervención de la Fiscal del Tribunal Supremo en este caso: “Desde el punto de vista de un observador normal, neutral, resulta razonable que cualquier persona en la situación descrita en los hechos probados (…) alcance razonablemente el convencimiento de la inutilidad de la oposición de la víctima, que únicamente podría conllevar para ella males mayores (…) y, en consecuencia, se plegara a la voluntad de los agresores (…). [Recordando jurisprudencia del Tribunal Supremo del año 1996] No se pueden exigir a las víctimas actitudes peligrosamente heroicas”.

APM

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