SOBRE EL CASO DE “LA MANADA”: LA PRISIÓN PROVISIONAL, EL SISTEMA GARANTISTA Y LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUALES
Mediante
Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona se acordaba la
prisión provisional el día 9 de julio de 2016 para los cinco investigados (ya
condenados) integrantes de “la Manada” al haber sido identificados por las
autoridades como presuntos autores de un delito de carácter sexual tras la
denuncia interpuesta por la víctima dos días antes. Fueron pasando el tiempo,
los recursos y las sentencias; y el jueves 21 de junio de 2018 los acusados
quedaron en libertad provisional. No
fueron pocas las reacciones populares de protesta ante tal situación, clamando
justicia y dedicándoles numerosos improperios a los jueces y tribunales -actos
todos ellos legítimos, pero en ocasiones debidos al desconocimiento de la norma-.
Dicho esto, ¿cuáles son las características de la prisión provisional? ¿Cuándo
se puede dar? ¿Cuál es su duración?
Nuestra
Constitución, en su artículo 17.4, menciona la prisión provisional, encomendando al legislador establecer por ley
su duración máxima. Recogiendo el mandato constitucional, los artículos 503 a 519
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) regulan tal figura. Las
características que un hecho penal
ha de tener para que se pueda acordar la prisión provisional son (art. 503
LECrim):
- Que la pena para el delito que se está investigando sea la de prisión por tiempo de dos o más años -podrá ser menor si el individuo tiene antecedentes penales-,
- que haya suficientes indicios criminales que apunten a la autoría del individuo de los hechos investigados y
- que esa situación de prisión provisional persiga una serie de fines, a saber, evitar un riesgo de fuga, la ocultación, alteración o destrucción de las pruebas o la reincidencia, entre otros.
Con
respecto a la duración (art. 504 LECrim), ésta dependerá de los supuestos que
motiven tal prisión provisional. Puede ir desde los seis meses hasta el año o
dos años, pudiendo prorrogarse. El caso de “la Manada” permite únicamente
acordar una prisión provisional de, máximo, dos años (sin contar la posible
prórroga) ya que el delito por el que se les investigaba (agresión sexual)
tiene una pena de prisión superior a los 3 años. Y esto fue lo que sucedió:
entraron en prisión el 9 de julio de 2016 y salieron de ella el 21 de junio de
2018. Sin embargo, la ley (reiterado por la jurisprudencia) permite acudir a
actos de revisión de tal situación, bien para acordar la libertad provisional
de los presos, bien para prorrogar la situación de privación. Se dieron varios
intentos por parte de la defensa legal de los procesados para permitir que éstos
salieran de prisión a la espera de una sentencia condenatoria. En estas, la
Audiencia Provincial de Navarra, en Auto de 14 de julio de 2017, rechazó la
pretensión de la defensa de “la Manada” de su puesta en libertad al apreciar un
riesgo de fuga por la inminencia de la vista oral y por el riesgo de
reiteración delictiva.
Mediante
Auto de 25 de junio de 2018, el mismo órgano judicial acuerda la prórroga de la
situación de prisión provisional de los acusados a un total de 4 años y 6
meses, eludible mediante fianza de 6.000€. En esta ocasión la Audiencia
Provincial de Navarra se muestra más laxa argumentando que los acusados no
tienen antecedentes penales de la misma naturaleza que los hechos cometidos y
que no hay riesgo de repetición del mismo delito debido a la repercusión
mediática y popular de sus actos e identidades. Además, se señala que el domicilio
de los acusados se encuentra a 500 km del de la víctima lo cual, sumado a la
prohibición de entrar en la Comunidad de Madrid y la obligación de comparecer
en sede judicial tres veces por semana acordadas, garantiza, según el órgano,
la “tranquilidad y sosiego” de la
víctima. Los acusados pagaron la fianza y quedaron en libertad provisional.
El
sistema judicial español, como muchos otros, recibe el apelativo de “garantista”. Esto quiere decir que
contra una sentencia judicial o contra las resoluciones interlocutorias durante
el procedimiento caben distintos recursos para que otros órganos superiores
confirmen o recalifiquen, según los casos y condiciones, las condenas de la
sentencia recurrida. Inspiran este “derecho
al recurso” el artículo 2.1 del Protocolo nº7 al Convenio Europeo de
Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, haciéndose eco de los mismos el artículo 10.2 de nuestra
Constitución.
En
esencia, podemos distinguir dos tipos de recursos contra sentencias en nuestro
sistema judicial: (1) el recurso de
apelación, que permite esa doble instancia al poder las partes iniciarlo no
porque el órgano judicial haya violado una norma jurídica, sino porque la
sentencia produce un perjuicio a la parte que la impugna; y los llamados (2) recursos extraordinarios, de entre los
cuales destacaremos el recurso de
casación. Para este recurso se tienen que cumplir unos motivos señalados en
la ley para los distintos órdenes jurisdiccionales que podemos resumir en que
durante el procedimiento judicial o con la sentencia se han violado normas
jurídicas.
Así,
tras los recursos ordinarios presentados por todas las partes contra la
sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, el Tribunal Superior de
Justicia de Navarra confirmó el 5 de diciembre de 2018 la condena por abuso
sexual. Tras esto, se interpone un recurso de casación ante la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, el cual agrava la pena de los acusados al declararlos autores
de un delito continuado de violación, condenándolos a cada uno a 15 años de
prisión, entre otras penas. ¿Cuál es la diferencia entre un delito de abuso sexual y uno de agresión sexual (donde se encuentra la
violación)?
La
respuesta la encontramos en el Título VIII del Código Penal, que trata los
delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Antes de entrar a explicar
las diferencias entre los distintos delitos (“tipos”), es necesaria una aclaración evidente: es indiferente el
sexo del reo o de la víctima para apreciar estos delitos. El tipo básico
del delito de agresión sexual se
encuentra regulado en el artículo 178 CP, en donde se castiga con pena de
prisión a quien, con violencia o
intimidación, atente contra la libertad sexual de otra persona. Es muy
importante esta matización de “violencia o intimidación”, pues su ausencia en
un caso concreto obliga a calificar la conducta como un delito de abuso sexual.
Como se señalaba en líneas anteriores, la violación
es una agresión sexual que consiste en “acceso
carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u
objetos por alguna de las dos primeras vías (art. 179 CP)”, llevando
aparejada una pena de prisión mayor. De nuevo, de no darse violencia o
intimidación en esta conducta típica, la calificación será la de abuso sexual (artículo 181 y ss. CP).
Así,
el Tribunal Supremo, en Sentencia respondiendo al Recurso de Casación nº.
396/2019 (aún no publicada), condena a los acusados a una pena de prisión de 15 años por un delito
continuado de violación, apreciando así la violencia o intimidación exigidas
por el tipo penal. Es interesante destacar un fragmento de la intervención de
la Fiscal del Tribunal Supremo en este caso: “Desde el punto de vista de un observador normal, neutral, resulta
razonable que cualquier persona en la situación descrita en los hechos probados
(…) alcance razonablemente el convencimiento de la inutilidad de la oposición
de la víctima, que únicamente podría conllevar para ella males mayores (…) y, en consecuencia, se plegara a la voluntad
de los agresores (…). [Recordando jurisprudencia del Tribunal Supremo del
año 1996] No se pueden exigir a las
víctimas actitudes peligrosamente heroicas”.
APM
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